AVA-Civil 14-5 (9r), Oaxaca, 16-X-1752
Superior despacho para que se recoja toda la moneda antigua de oro y plata.
[1r-4r] Despacho imprenta
[9r] Despacho en zapoteco, 16-X-1752 (¡ojo, el zapoteco aproxima el texto original!)
[16r] Despacho en zapoteco, 16-X-1752
[9r] Don Juan Fran[cis]co de Guemes y Horcasitas Conde de Revilla Gigedo Genttil homvre de la cama
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ra de su Mag[esta]d con enttrada Theniente Gen[era]l de sus Reales exersitos Virrei Governador, y Capitan
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Gen[era]l de estta Nueva España y presidente de la Real Audiencia, y Chansigeria q[u]e en ella Rezide Etc
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Laotitza Naye pizee etto goca niga nasij lai Aranjues lao galag gouitza lazabeo Mayo lao yza nigaa tze
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la laotitza etto golequia lao cuinae Goquietao Rey D[io]s Gapa tzagui lao Yela nachi lachi etto rolui lao Yogo
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xico xinie tzelalao Yogo bazayos quie Vichigovee (zabala niti domij quie) Guitopa Yogo domij atta ritego laza
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tao catinaca domij zina, domij tapa, tomij tiopa domij too, tzela medio, tzela goropani cattibati gottopa domij
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nigaa Yezij, leni gitzae domij quiee ettoritee golaza, tzela vittala Yezie Yogobenne ronetzag domij quie, domij Yovi
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etto rittelao tzanatza, niaquie acavi Zacaziee Yogobenene Yindios, chibala guivixi domij quiee etto ritee golala lani domij
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etto ritee na(ti)tza niaquie acabatta tee domij etto goca golala, laletezi guatee domij Yovi, tzela cana acabatta tee Yogo
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domij etto goca, tzela Golaba gara lachi taoa batta cala Yettoo Yela extipa quie domij etto ritee Ziah niaquie
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laletezi domi Yovi goni china tzela acabatta gonichina domij etto goca, leni etto ritee laotza natza leni
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cuina quilaga xineza nia quie guibee tzagui titza nigaa niaquie naca Yelabaneza quie Yogo xeagba
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zayos que Goquietao Rey tzela Yela ritiogovee nigaa cuaquilo leni gazi lao toto yetzi nia quie guinezi ni
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Cattinacana Yela ritio govee nigaa tzela quina batti bezoatitza nattzaa goxona guvitza laza veo zetiem
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bre lao Yza niga gonibea guiropa testimonio cati atta rina lao guichi real sedula, tzela cana guichi nigaa
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tzoo lachinaa Goquie fiscal quie Goquietao Rey, tzela quichi xinae Yeganasi, leni gui gachizi lao se
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crettaria de camara, tzela catti batti goca Yogo etto niga gonij bea lalezi lao beo Zettiembre, tzela gulequia
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Firma quia lao guichi etto Zaquibaba = Niga zequita gochineag Gouitzalao Yza de mill zettecientos y sincuenta
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y dos años Gacazi cattizi etto rinabae señor fiscal queni goquettao Rey niaquie gaca leui termi
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no tzela catti naca Yetto cue ticha leni etto ritiogo bea Guiroag tapa correos tzeag tootoo yeche niaquie yogobene
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nacae justisias goni gozoae nigaa naca xitae [roto, cua]quie titza niaquie guibeag domij Yogo bene napae domij quie
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Goquiettao Rey, yezie lani guibaba domij Yo[vi, roto] niaquie gaca xi[la]tag domij etto goca golaza tzela Yogo Justi
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sias lani ofisiales Reales, tzela cattibatti goca yogo etto nigaa, cuaquile titza lao tootoo yetze niga naca Jurisdi
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cion quiee, niaquie guitacae yogoxeagbene cati yeza xopa beo termino atta guibaba catti tzobeo enero, tzela
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gueto catti y Yuchi beo Junio lao yza de zetecienttos y sincuentta y tres niaquie Yezie domij yovi, tzela
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chibaba acavito yetzela noxa gonae domij yovi guitozoa nigaa, quitae yogoveni napa domij etto goca
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golaza guitae nigaa Zeguitag niaquie yezie domi yovi tzela gozanae domij etto goca golazatao = tzela
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chibala acagitale lao ttermino etto ribaquia loa guichi nigaa bettali acabatta tee, acabatta goni china domij
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atta goca golazatao: tzela chibala cattibati gotete termino etto ribaquia lao guichi nigaa, chinu tilabene
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gocachiee domij etto goca golaza acabatta gonichina; niaquie lalettezi guibixi leni domij Yovi niaquie
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gaca xilattag domij attagoca golaza, tzela barinia laani gacazi etto riyogovea niga Zeguitag niaquie quitzaa domij
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ettogoca golag lani domij Yovi catti attabati rinibea leni cattibati nezani Yogobene naca ofisiales Reales, nia
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quie guinezani etto ritiogobea laoguichi niga, nia nij ribaquia firma quia = tzela cattinacale Yogoluvij nacale
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Justtisias leni yogole ofisiales Reales quaquile titza lao yogobene napae domij ettogoca golazatao, nia
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quie lao ttermino etto ribequia lao guichi nigaa atta guibaba catti tzoobeo enero, tzela Yyochi catti yetoo
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beo Junio lao yza de mill zettecientos y sincuentta y tres, tzela guinezeli niaquie chibaba tee xopa
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catti atta rinia, acabatta gonichina domij etto goca golaza tao niaquie totezi domij yovi lalezi titza
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goca nigaa Zegitag lao chi xopa guvitza laza beo otuvre de mill settecienttos y cinquentta y dos años
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El conde Revilla Gigedo = por mandado de S[eñ]or Ex[elentisim]a Juan Marttines de zoria
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[2r] DON JVAN FRANCISCO DE GVEMES Y HORCASITAS, Conde de Revilla Gigedo, Gentil, Hombre de la Camara de su Magestad con entrada, Theniente General de sus Reales Exercitos, Virrey, Governador, y Capitan General de esta Nueva España, y Presidente de la Real Audiencia, y Chancilleria, que en ella reside, &c.
Por Real Cedula dada en Aranjuez a veinte de Mayo de este año, en atencion a lo representado por mi, su Magestad (que Dios guarde) llevado de su Paternal amor a todo lo que redunda en beneficio de sus Vasallos, se ha servido mandar, que sin embargo de la perdida, que experimentara su Real Hazienda, se recoxa de quenta de ella la Moneda del Cuno antiguo, por su valor extrinseco dando la corriente de la Circular, para que por este medio se eviten los perjuicios, y daños, que dexan considerarse, y que los Pobres, e Yndios, que tuvieren alguna porcion de la menuda antigua, no padezcan el quebrante, que les originaria, si se tomasse por su peso, y Ley con la precissa circunstancia, de que absolutamente no ha de correr la referida moneda antigua, que no sea circular, despues del tiempo que Yo considerare indispensable para la recoleccion en todas las Ciudades, y Pueblos de este Reyno, dando todas las Provincias, que mi celo, y experiencias estimasen adequadas a que se consiga esta disposicion, y beneficio de sus Vasallos, publicando en todas la Ciudades, Villas, y Lugares el correspondiente Vando, para que llegue a noticia de todos; Y por mi obedecida con el respecto, y veneracion debida, en decreto de diez y ocho de Septiembre, proximo passado ordene, que poniendose testimonio a la letra de dicha Real Cedula en los autos de la materia, para su puntual cumplimiento se diesse vista al Señor Fiscal, y que el original se guardase en mi Secretaria de Camara; Y haviendose executado assi, y llevadose los autos al nominado Señor Fiscal, enterado de lo que pidio en respuesta de veinte y tres del citado mes de Septiembre, provey y rubrique el Decreto siguiente = Mexico onze de Octubre de mill setecientos cinquenta y dos = Como lo pide el Señor Fiscal, en quanto a la igualdad del termino, y en quanto a las demas providencias, con insercion de este mi Superior Decreto, y quatro Correos de cordillera, librense a todo el Reyno despachos, para que sus justicias, y (......) Reales forancos, cada uno en su respectiva Juris[2v]diccion notifique a todos los Colectores de rentas Reales, que en ella huviere , hagan los enteros en las Caxas, a que son obligados, en las Monedas de Oro, y Plata del antiguo Cuno, esquinadas, y angulares, reservando en si las circulares de la nueva Estampa, cuia diligencia haran tambien los mismos Justizias, y Ofiziales Reales, y fechas las notificaciones los dichos Justicias en sus Cavezeras, y Pueblos subordinados publicaran Vandos, para que todos sus moradores dentro del termino de seis meses, contados, desde primero de Henero hasta fin de Junio del año proximo, venidero de mill setecientos cinquenta y tres ocurran a los reteridos Colectores, y Ofiziales Reales donde los huviere, o a los de esta Ciudad con todas las referidas Monedas antiguas, que tuvieren; y se le reciviran por su valor extrinseco, a excepcion de las falsas, que no tengan señal de sello alguno, o que se adviertan con qualquiera otro malicioso defectos todas las quales corradas e inservibles se volveran a sus dueños, dandoles en cambio otra tanta Cantidad en la Moneda de la nueva Estampa, con apercevimiento, que pasados dichos seis mese, no han de correr, ni recivirse por Persona alguna las referidas antiguas Monedas, y las, que de ellas se encontraren, seran pagadas por su peso, y Ley, quedando solo corrientes, para todas las pagas, y Comercios las circulares de cordoncillo de la nueva fabrica: Y en esta Ciudad se publicara tambien por Vando esta mi resolucion, para que dentro del mismo termino, y bajo del apercevimiento, ocurran todos al Cambio, como va prevenido a los Ofiziales Reales de ella, a quienes, y a todos los demas Tribunales Seculares, y Ecclesiasticos, se pasara testimonio de este Decreto, para que tomen la providencia, que les pareciere oportuna sobre los depositos Reales, que de su orden estuvieren otorgados, reservando, como reservo el tomar las que convengan, y sean necessarias = Señalado con mi Rubrica = Respecto de lo qual, y para que lo resuelto por mi en el asumpto tenga debido efecto; Por el presente mando a las Justicias, y Ofiziales Reales foraneos, que cada uno en su respectiva Jurisdiccion notifique a todos los Colectores de Rentas Reales, que en ella huviere, hagan los enteros en las Caxas, a que son obligados en las Monedas de Oro, y Plata del antiguo Cuno, esquinadas, y angulares, reservando en si las circulares de la nueva Estampa, cuia diligencia haran tambien los mismos Justicias, y Ofiziales Reales, y fechas las notificaciones, los dichos Justicias en sus Cavezeras, y Pueblos subordinados publicaran Vandos, para que todos sus Moradores dentro del termino de seis meses, contados desde primero de Henero hasta fin de Junio del año proximo, venidero de mill setecientos cinquenta y tres ocurran a los referidos Colectores, y Ofiziales Reales, donde los huviere, o a los de esta Ciudad, con todas las monedas antiguas, que tuvieren, inteligenciados, de que se les reciviran por su valor extrinseco, a excepcion de las falsas, que no tengan señal de sello alguno, o que se adviertan con qualquiera otro malicioso defecto; todas las quales cortadas, e inservibles se volveran a sus dueños, dandoles en cambio otra cantidad, en la moneda de la nueva Estampa, bajo del aprecevimiento, de que pasados dichos seis meses, no han de correr, ni recivirse por Persona alguna las expresadas antiguas monedas, y las que de ellas se encontraren [3r] seran pagadas por su peso, y Ley, quedando solo corrientes para todas las pagas, y Comercios las circulares de Cordonzillo de la nueva fabrica; Y tambien se publicara por Vando en esta Ciudad esta mi resolucion, para que dentro del mismo termino de seis mese, y bajo del proprio apercevimiento ocurran todos al cambio como va prevenido, a los Ofiziales Reales de ella, a quienes, y a los demas Tribunales Seculares, y Ecclesiasticos se ha pasado testimonio de este mi Decreto inserto, para que tomen la providencia, que les pareciere oportuna sobre los depositos Reales, que de su orden estuvieren otorgados, reservando, como reservo, el tomar las que convengan, y sean necesarias. Mexico diez y seis de Octubre de mill setecientos cinquenta y dos. [rubrica] S[eño]r El Conde de Rebilla Gigedo