PROYECTO SOBRE LIBERTAD DE IMPRENTA
La soberanía reconocida en la nación, y la libertad de la imprenta, son las dos firmísimas columnas que sostienen y únicamente sostendrán el augusto edificio de la libertad civil. Cualquiera de ellas que se carcoma, señalará la ruina de este edificio.
Déseme la soberanía en un hombre, o la reunión de los tres poderes: legislativo, judicial y ejecutivo, y luego diré: he ahí un déspota que puede impunemente ser tirano. Déseme un pueblo que no pueda publicar sus pensamientos, y yo diré: he aquí una manada de esclavos.
Por tanto, el pueblo que quiera ser libre, debe cuidar que no se le cercene su soberanía, y los ciudadanos que pertenezcan a este pueblo deben velar sobre que nunca se les prohíba la libertad de publicar sus pensamientos, siendo justos. De manera que la soberanía de la nación debe proteger la libertad de la imprenta, y ésta debe sostener esta soberanía, consolidando la opinión.
La libertad de la imprenta, bien empleada, es utilísima para desterrar abusos, sofocar preocupaciones, ilustrar al pueblo y contener en sus deberes a los administradores de las leyes.
Empero, como no hay cosa de que no pueda abusar la malicia, vemos que en este imperio, en todas partes y en todas épocas han abusado los hombres de esta inapreciable libertad; convirtiendo la imprenta, que es el conductor de la ilustración, el freno del despotismo y el antemural de la libertad civil, en un vil instrumento con que desenrollan su venganza, sus pasiones bajas y sus resentimientos privados.
Por esto los gobiernos sabios e ilustrados han prescrito los límites que debe tener esta libertad, para que no degenere en libertinaje.
España, luego que sacudió su narcotismo, concedió la libertad de imprenta a sus pueblos, prescribiendo las leyes de moderación que debían guardar en su uso, y al mismo tiempo, las penas a que debían quedar sujetos sus infractores.
Mas, encontrándose algunos defectos en su primer reglamento, los que detalló muy bien el señor Martínez de la Rosa, se resolvió hacer otro que, protegiendo la libertad de imprenta, enfrenara, bajo determinadas penas, a los díscolos e infractores.
Hízose, en efecto, sancionarse en Madrid en el año pasado, cuyo reglamento nunca quiso el gobierno de México publicar, pareciéndole que nos hacía mucho favor, o que estaba demasiado suave; pero que, en efecto, lo acababa de publicar el gobierno mexicano independiente.(2)
Yo ni trato de hacer crítica sobre él, ni menos sobre su publicación; pero no pareciéndome oportuno, y teniendo libertad para publicar mis ideas, cuando considero que podrán ser útiles a mi patria, no me detendré para presentar el siguiente proyecto, del que harán el uso que quieran los futuros diputados a Cortes.
Proyecto de libertad de imprenta
Todo ciudadano será libre para imprimir y publicar sus ideas sean las que fueren, como no se opongan a las restricciones siguientes:
1. Nadie podrá escribir sobre la religión, en punto a dogma, sin los requisitos que se prescriben en la segunda condición, bajo la primer pena.
2. Nadie escribirá impunemente contra nuestro sistema de independencia, so pena de sufrir los castigos señalados en la segunda pena.
3. Nadie injuriará a ninguna nación ni a ningún particular, sin exponerse a sufrir el castigo designado por el Tribunal de Injurias.
Éstas serían todas las prohibiciones que debería tener la libertad de imprenta. Digamos ahora las condiciones con que deben aplicarse las penas.
Condiciones
1. Todo escritor para ser castigado ha de ser presentado por el impresor, de manera que los impresores han de ser responsables de los autores cuyas obras se impriman en sus casas.
A primera vista veo que los superficiales exclaman: ¡Oh!, esto es quitar la libertad de imprenta, pues no habrá quien quiera imprimir un papel, por no tener tal responsabilidad; y yo les respondo que no hay tal: sobrarán escritores e impresores. Veamos cómo.
Impuesto el impresor en el reglamento de prohibiciones, a una leída ve si la obra o papel es contra la fe; si tratando del dogma, se quiere imprimir sin los precisos requisitos; si ataca a nuestro sistema de independencia directamente, como diciendo que es injusta, que nos es dañosa, que no puede permanecer o cosa semejante. Ve, por último, si injuria a algún particular imputándole delitos no público[s], aunque sean ciertos, o agraviando su persona señaladamente con sarcasmos y personalidades insultantes.
Diráseme que los impresores no pueden tener todo el talento necesario para conocer estos defectos, y yo digo que son tan crasos que para conocerlos basta un zapatero de viejo, siendo hombre de bien; y así el impresor que sea tan tonto que no los conozca, o tan malvado que no los quiera conocer, que venda su imprenta y se quite del oficio, pues no faltará quien lo desempeñe.
2. Habrá una junta de teólogos, elegidos por suerte entre los muchos que hay en el imperio, compuesta de siete individuos, y llamada Junta Celadora de la Pureza del Dogma.
Para dar a las prensas un papel u obra que trate de esto, se pasará anticipadamente a la Junta, la que lo revisará y, con su aprobación, se dará a luz; pero si la Junta negare la licencia, podrá el autor pedir se le oiga y conteste en audiencia pública, la que se prevendrá por los periódicos, señalando el lugar y la hora de la audiencia. Si en ésta el autor convenciere a los calificadores, la obra se imprimirá con nota de los que la calificaron inimprimible; y éstos quedarán excluidos para siempre de obtener empleo tan honorífico.
De esta manera serán las calificaciones imparciales y meditadas, y no se condenará al silencio una obra sólo porque no se entienda, porque no se conforma con el modo de pensar del calificador, porque se odia al escritor, porque no hay arbitrio de reclamar, o por otros motivos tan justos y legales como éstos. Así me ha sucedido a mí, y por esto quisiera que los calificadores entrasen en pública disputa con los autores.(a) Entonces veríamos si es lo mismo sostener una opinión públicamente, y clarito, clarito, en castellano, que todos lo entendieran, y exponerse a quedarse con una negada en el cuerpo, que decir: no puede imprimirse o no conviene que se imprima este papel.
Si el autor no convenciere a los calificadores, la obra no se imprimirá, el autor se irá a su casa, confundido con la nota de ignorante, y los calificadores a la suya, más honrados con el concepto público. Esto es en cuanto papeles dogmáticos.
En cuanto a obras o papeles políticos o científicos, el escritor no tendrá más condición que captar la voluntad del impresor, o asegurar su persona a su satisfacción, como que ha de ser el único responsable de él; y salvado este caso, la obra o papel se imprimirá sin más restricción, pues si es buena y defendible, el autor jamás tendrá que sentir por el gobierno, y si es notoriamente contra la ley, el impresor lo entregará para que sufra el condigno castigo.
Éstas son todas las condiciones que me parecen necesarias para imprimir un papel. Veamos quiénes han de ser los jueces de censura y el modo de enjuiciar en estos casos.
Habría catorce jueces de censura nombrados por el Ayuntamiento de entre los sabios más acreditados en las capitales, que reuniesen no sólo literatura, sino conocida honradez para calificar con imparcialidad cualquier impreso denunciado.
Estos jueces sólo por un año ejercerían su empleo, y para volver a ejercerlo sería necesario que pasasen dos años.
No habría fiscal denunciador. Todos los ciudadanos serían fiscales, pues interesando a todos la conservación de la religión católica y el bien general del Estado, cualquiera podría denunciar el impreso que ofendiese la religión o perturbase el orden público.
Pero para evitar denuncias hechas por ignorancia, o por encono, contra escritores conocidos, o contra los impresores, sería precisa circunstancia que la denuncia se hiciese por escrito, firmada por el denunciante, y manifestando los fundamentos para haberla hecho.
En caso de que el impreso denunciado fuera sobre asuntos del dogma, no se admitiría por los jueces de censura, sino que se advertiría al denunciante lo presentase a junta de teólogos.
Si la denuncia fuera sobre injurias, sólo se le admitirá al injuriado, después de probar que lo era, pues nadie tiene derecho para cobrar lo que le deben a otro, si éste no le da poder bastante para que lo haga.
Calificado el impreso por la junta de jueces, conforme a las formalidades de calificación prescritas en los párrafos 8, 9 y 10, se lo devolverían al agraviado, con un documento de los jueces, en el que acreditasen ser injurioso el impreso, para que el agraviado repitiese contra el agraviante en el competente tribunal, quien juzgaría este caso como particular; pero como el agravio fuese público, debía serlo la satisfacción, por lo que el agraviado tendría libertad para publicar la calificación de la Junta y todos los pasos de la causa hasta la sentencia.
Es decir, que los jueces de censura nada tendrían que hacer con los impresos que tratasen del dogma católico, y con los de injurias muy poco; y así, toda su principal obligación se ejercitaría sobre impresos denunciados contra nuestro sistema o contra la seguridad del Estado, que es lo mismo.
El modo de calificar sería éste: siete jueces juzgarían en primera instancia de un impreso en discusión pública, a presencia del autor, oyéndolo, arguyéndole y absolviéndolo si probada bien en favor de su impreso, que de este acto se pasará a ninguno otro, pues desde la absolución, el impreso correría libre.
Pero si esta Junta lo calificase de subversivo y sedicioso, después de oído al autor, éste allí mismo podría apelar a la segunda calificación, que harían en el mismo día los siete jueces de segunda y última instancia, los que por ninguna manera deberían asistir a la primera calificación que para todos sería pública, menos para ellos.
Apelada la primera sentencia, se juntarían los segundos calificadores, y oído el autor, si convenciesen a éste públicamente de que su impreso era sedicioso o subversivo, pasarían a dar la sentencia, la que se cumpliría irremisiblemente sin más recurso ni apelación.
Las penas fueran éstas:
1. Si se probase que se había publicado un papel contra el dogma, sin la previa calificación de los teólogos consultores, prevenida en la segunda condición, sería el autor desterrado para siempre de la América y sus islas adyacentes por su depravada malicia, y el impresor multado en seis mil pesos para el fondo nacional, y con pérdida de la imprenta que se le secuestraría y agregaría al mismo fondo.
2. El autor sedicioso o subversivo sufriría la pena de destierro perpetuo, siendo pobre; pero siendo rico, perdería además todos sus bienes, que quedarían consignados al fondo del Estado. Porque un pobre podría dar un impreso sedicioso por cohecho, y quedaba bien castigado su infame interés con que no volviera a pisar nuestro suelo; mas un rico, que con su oro la podría pasar bien en todo el mundo, necesitaba pena más grave para no burlarse impunemente de nuestras leyes.
He aquí todo mi proyecto sobre libertad de imprenta, que si se quiere, se puede reducir a estos pocos renglones:
Nadie puede imprimir papel alguno sobre asuntos del dogma de fe sin previa calificación de la junta de teólogos, so pena de ser desterrado, y el impresor que lo imprima sin este requisito, sufrirá la multa de seis mil pesos y la pérdida de la imprenta.
Nadie puede imprimir un papel directamente sedicioso, subversivo o que inspire ideas contra nuestro sistema, so pena de destierro perpetuo de la América, si es pobre, y si es rico, además de ésta, la confiscación de todos sus bienes.
Nadie injuriará a otro por las prensas, pues el tribunal competente a que se presente el injuriado, castigará al injuriante según las leyes. Advirtiendo aquí que una cosa es calumnia, otra injuria y otra delación. Las imposturas de crímenes no cometidos, son injurias de primer orden; las publicaciones de defectos privados,aunque ciertos, son también injurias dignas de castigo; las sátiras, sarcasmos y personalidades, son injurias también, dignas de castigo, según las circunstancias y clases de sujetos a quienes se dirigen. Últimamente, las delaciones públicas de hechos ciertos y públicos no son injurias. El manifestarlos puede ser efecto de patriotismo para que se contengan y castiguen a los infractores de las leyes. Éste es uno de los objetos dignos de la libertad de imprenta.
Veis aquí, amigos conciudadanos, qué cosa tan sencilla presento para arreglar la libertad de imprenta, asegurado de que las leyes cuanto más se simplifican, son mejores, porque se hacen más entendibles, y están menos expuestas a interpretaciones, lo que siempre perjudica al Estado gravemente.
Este proyecto es dictado por mí, y por eso desconfío de su acierto. Pase su lectura por mera diversión, mientras que los señores futuros diputados constituyentes de las leyes fundamentales de América resuelven en el caso lo mejor. Yo lo que sé en mi corazón es que amo a mi patria y la deseo todo bien.
J[osé Joaquín] F[ernández de] L[izardi].
Nota sobre el Bando de 27 de octubre del presente año
Manda que "cualquier escritor que directa o indirectamente ataque a la expresada base y garantía de la unión... será tratado como reo de lesa nación."(3)
Desearíamos que la Soberana Junta mandase que se nos explicara con toda claridad, y aun con un ejemplo, qué se entiende por atacar esta garantíaindirectamente porque esta palabra admite mucha extensión y es susceptible de interpretaciones maliciosas; de tal manera que ella sola puede ser un resbaladizo para los escritores incautos o de genio vivo, que viertan algunas expresiones que parezcan opuestas al espíritu del Bando, sin que en realidad lo sean a la garantía de la unión ni a las otras dos, y he aquí al escritor expuesto a ser castigado sin culpa, porque ésta falta donde falta el convencimiento del entendimiento y la plena deliberación de la voluntad.
Dice también el Bando que "no servirá de disculpa a los autores que usen de salvas o protestas en sus papeles." Ciertamente que ignoro la justicia en que se funda esta prohibición, porque he observado que los más célebres autores usan de ellas para dar más claridad a sus escritos, y regularmente con una nota o una protesta se salva la mala inteligencia que se le daría sin ella a un periodo o a muchos. Aquí puntualmente me es preciso protestar que no trato de corregir al gobierno, sino de pedirle explicación en obsequio de los escritores, pues todos vamos en ella.
(1) México, Imprenta de los ciudadanos militares, don Joaquín y don Bernardo de Miramón, 1821.
(2) Cf. la nota 67 a Chamorro y Dominiquín... independencia...
(a) Hablen cartas y callen barbas. Por el mes de julio del año de 1819, me remitió un eclesiástico amigo mío un Catecismo para que se imprimiera, con el loable intento de que se instruyesen los niños con más solidez en los principios de nuestra religión. Decretóse por el Ordinario que pasase a la censura del doctor don Agustín Iglesias, cura del Sagrario de esta capital, quien lo reprobó; aunque yo no tuve el gusto de ver la censura. El oficial mayor, don Juan Díaz, me dijo que estaba lleno de herejías, sin duda porque así lo leería en la Calificación; mas no me volvió el manuscrito. Avísole yo esta ocurrencia a mi amigo quien me remite otro ejemplar, y el original francés de donde lo tradujo, y voy mirando que el tal Catecismo más de cuarenta años hace que fue examinado y aprobado por [el] excelentísimo señor Lorenzana, siendo arzobispo de Toledo; que fue calificado y aprobado por el ilustrísimo señor don Felipe Beltrán, obispo de Salamanca, y uno de los más sabios inquisidores que ha tenido la España, a quien se le dedicó; que el Consejo de Castilla también lo examinó y aprobó, y últimamente, que fue tan del agrado del señor don Carlos III, que no sólo consintió en que se publicara, sino que mandó que se imprimiera en todos sus dominios en cuatro idiomas: español, francés, italiano y alemán. Así consta por su Real Cédula, dada en el Pardo a 2 de febrero de 1777. ¿Quién había de creer que con tantas recomendaciones no se había de imprimir en México? Pues así fue. Presento por segunda vez la traducción del Catecismo con el original, donde consta impreso todo lo dicho, vuelve a pasar al señor Iglesias, quien para quitarse de cuestiones lo soterró en el Santo Oficio, de donde no pude sacarlo; pues aunque me presenté para que aquel tribunal la calificara y diera curso, primero se abolió que yo viera el éxito de mi justa solicitud. No hubiera sido así, si el referido señor doctor Iglesias hubiese estado obligado a manifestar y probar públicamente las herejías que halló en el Catecismo, y se pasaron por alto a un señor Lorenzana, a un inquisidor Beltrán, a todo el Consejo de Castilla y al católico Carlos III. Pero este era el poder del despotismo, que, ¡bendito Dios!, derrocará la libertad de imprenta [el doctor Agustín Iglesias fue electo, en 1816, para rector de la Real y Pontificia Universidad de México, en sustitución del doctor Isidro Ignacio Icaza. Francisco Antonio de Lorenzana, arzobispo de Toledo (1722-1804). Felipe Beltrán (1704-1783), antes de ser inquisidor general, escribió algunas pastorales muy enérgicas sobre el ejercicio de la predicación en su diócesis de Salamanca].
(3) "El gobierno provisorio, que ante el desbordamiento de la prensa temía que el orden público se alterase, creyó deber dictar algunas medidas represivas, por lo que, no obstante estar destinado el día 27 de octubre a la solemne proclamación de la Independencia, se publicó por bando un decreto, ya preparado desde el día 22 en la forma siguiente: 'La Regencia del Imperio gobernadora interina por falta de Emperador, al paso que ve que las personas que componen las órdenes del Estado, contribuyen con su exacta obediencia y moderación en lo que les corresponde al debido reconocimiento del gobierno y prosperidad de la nación, cumpliendo con el mayor gusto todas las providencias dictadas por la soberana Junta provisional gubernativa, advierte con dolor que no falten algunos, aunque por fortuna muy pocos, que creyendo ser la libertad de imprenta el canal por donde pueden desahogarse sentimientos y pasiones bajas del odio que abrigan en sus corazones, abusan del medio más sano, más importante y necesario para conservar la libertad del Estado, con papeles llenos de indicaciones y expresiones antipolíticas, subversivas, amargas, criminales y dirigidas á extraviar la opinión pública, decidida por la unión, como una de las tres garantías y de las bases del Plan de Iguala, ratificado por el tratado de Córdoba. Por tanto, para precaver las consecuencias desastrosas que tan extraña conducta podía originar, manda que cualquiera escritos, que directa o indirectamente ataquen a la expresada base y garantía de la Unión, lo mismo que si lo hiciese respecto de las otras garantías de la Religión e Independencia, será tratado como reo de lesa-nación, y se le impondrán por la autoridad relativa las penas determinadas contra los infractores de la Constitución,sin que sirva de disculpa que en papel o papeles usen los autores de alguna protesta u otra salva, por ser estos medios reprobados y contrarios a la intención que explican semejantes escritos de suscitar discordias, subvertir el orden y desunir personas que forman un solo cuerpo en la nación y están y deben descansar bajo la protección del imperio. Declara asimismo la Regencia, que será de su aprobación así como debe presumirse que lo sea de todos los buenos ciudadanos, que en uso de la acción y voz popular, los que verdaderamente se interesen en el bien de la patria, denuncien los escritos que descubran la malignidad indicada y que los jueces harán un servicio muy recomendable en el redoblado esfuerzo de la actividad propia de su oficio, para la formación, curso y pronta determinación de las causas de esta especie, de modo que por la irremisible pena que experimenten los transgresores á este decreto, se contengan los que deshonran la libertad de escribir insultando a sus conciudadanos y perturbando el orden social. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. En México á 22 de Octubre de 1821.─ Agustín de Iturbide, Presidente.─ Manuel de la Bárcena.─ Isidro Yáñez.─ Manuel Velázquez de León.─ Antonio, Obispo de la Puebla.─ A D. José Domínguez'. Publicóse por el Superintendente de Hacienda Pública, etcétera, Ramón Gutiérrez del Mazo, Jefe Político de la Capital."